El artículo 28 de la constitución política de Colombia, dice que no existen deudas imprescriptibles (que no prescriban) en el país.
Todas las deudas prescriben, en el caso en que el acreedor no ejerza su derecho a exigir su pago, en el tiempo definido por la ley. Este tiempo, varía de acuerdo con el tipo de deuda.
Es importante aclarar que solo se puede considerar la existencia de una deuda, cuando existe un documento cualquiera que la respalde. Una servilleta escrita en un restaurante es un documento suficiente para demostrar la existencia de una deuda.
Existen varios tipos de deudas:
OBLIGACIONES O DEUDAS COMERCIALES: En el artículo 789 del código de comercio (el cual puede descargar del enlace https://img1.wsimg.com/blobby/go/bf7ba437-6df5-4e00-a858-c9cf55a7e794/downloads/10%20Codigo%20de%20Comercio%20Colombia.pdf?ver=1611338502094) se estipula que las deudas con entidades financieras y demás deudas de tipo comercial, tienen un tiempo de vigencia de tres (3) años. Si el acreedor en este tiempo no exige el cobro de estas deudas, pierde su derecho a exigirlas por la vía ejecutiva. Sin embargo, después de esos tres años, el acreedor puede alegar enriquecimiento sin causa por parte del deudor, lo cual amplía un año más en ese tiempo de prescripción (El tiempo se cuenta a partir del día en que quedó la deuda en mora). Si el acreedor interpone una demanda durante ese lapso de tres (3) años más uno (1), la deuda no se puede declarar prescrita, pero si NO interpone dicha demanda, la deuda prescribe.
Es de anotar, que esa prescripción NO se lleva a cabo de manera automática, razón por la cual, el deudor debe exigir que le otorguen la prescripción de la misma. Esta exigencia la puede hacer primero escribiendo una carta al banco solicitándola, pero lo normal es que el banco conteste que solamente la declararán prescrito por mandato de un juez. En este caso, el acreedor debe solicitar esa prescripción a través de un juzgado civil municipal.
Una vez se le reconozca la prescripción puede obtener un paz y salvo y solicitar a las centrales de riesgo la actualización de su reporte negativo. La ley 1266 de 2008 estipula que el reporte negativa solo puede durar el doble del tiempo en el cual la obligación estuvo en mora, sin exceder cuatro (4) años. Si la deuda está prescrita y lleva más de cuatro (4) años con el reporte negativo, se puede solicitar la eliminación del reporte negativo vía derecho de petición, ante las centrales de riesgo.
OBLIGACIONES O DEUDAS DE TIPO CIVIL: En el artículo 2536 del código civil colombiano, se estipula que estas obligaciones, las cuales están respaldadas por documentos tales como contratos (arrendamientos, servicios, etc.) tienen una vigencia de 5 años, tiempo en el cual el acreedor puede exigir su cobro interponiendo demanda por vía ejecutiva (se toman medidas cautelares como embargo de bienes y sueldos del deudor). Si pasan esos 5 años y el acreedor no ejerció su derecho de interponer la demanda, ya no puede cobrar la obligación por la vía ejecutiva (no puede embargar al deudor); pero esto no significa que la obligación esté prescrita, pues el acreedor tiene otros cinco (5) años para seguir exigiendo el cobro de la obligación, pero no por vía ejecutiva sino por la vía civil ordinaria; no puede solicitar el embargo de los bienes del acreedor, solamente puede llamarlo para solicitarle su pago. Una vez pasen esos diez (10), la deuda prescribe.
OBLIGACIONES COMO FOTOMULTAS Y COMPARENDOS: En el artículo 161 de la ley 769 del año 2002, o código nacional de tránsito. En este caso especial, hay que distinguir el término “caducidad” del término “prescripción”. En este caso, las autoridades de tránsito tienen tres (3) años para interponer la demanda ejecutiva en contra del infractor y cobrar la obligación. Este término se interrumpe cuando las autoridades le notifican al infractor el mandamiento de pago según el artículo 159 de la ley 769 de 2002, y desde esa fecha se comienzan a contar desde cero otros tres años antes de solicitar la prescripción. Pasado ese nuevo periodo, en caso de no haber podido ejercer el cobro en contra del deudor, la obligación prescribe.
La prescripción de las multas de tránsito tiene una regulación especial en ley 769 del 2002, por tal razón, se aplica la regulación especial antes que el estatuto tributario.
OBLIGACIONES O DEUDAS TRIBUTARIAS: En el artículo 817 del estatuto tributario se estipula que la dirección de impuestos tiene cinco (5) años para iniciar un proceso de cobro coactivo y notificar el mandamiento de pago en contra de un deudor por concepto de impuestos. Con ese mandamiento de pago, se interrumpen los términos y se comienzan a contar cinco años adicionales para efectuar el cobro efectivo de la obligación. Vencido este término, la obligación tributaria prescribe.
CONSIDERACIONES ESPECIALES CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS:
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